DEBER DE OBEDIENCIA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede.Estan obligados a cumplir los deberes que la ley les impone.
Si una orden de un superior jerárquico, llámese supervisor o jefe de un Centro de Desarrollo por la Calidad Educativa, constituye una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, UD señor director o directora,no está obligado u obligada a cumplirla.
La obediencia, producirá responsabilidad personal del funcionario inferior (director o directora) tanto administrativa como civil, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda darse.
Recientemente, a través de audios, de una funcionaria, en funciones de directora de un Centro de Desarrollo por la calidad Educativa,en uno de los municipios de nuestro Estado,expresa"no hay día de permiso de asamblea".
Respetuosamente quiero manifestar a esta funcionara, que el Código Civil Venezolano en su artículo 2, establece: "la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento".
La II CCUU, de los trabajadores de la educación, aún vigente, en su cláusula 81: PERMISO PARA ASISTENCIA A ASAMBLEAS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, reza:
Los trabajadores tienen el derecho de asistir por el tiempo que dure la asamblea. En todo caso la ausencia al lugar de trabajo por este motivo no se considerará como abandono o inasistencia injustificada. Pero además reza claramente que se concederá permiso, cada vez que sean convocadas por las organizaciones sindicales signatarias y sus sindicatos afiliados.
Contra la arbitraria actitud del funcionario (director o directora), de desconocer un derecho contractual que cause perjuicio a los subordinados, éstos están obligados a interponer ante la Inspectoría Regional del Trabajo, el reclamo por violación del derecho vulnerado. Si el funcionario competente, como garante de los derechos laborales, el Inspector del Trabajo, no se pronuncia, se considerará como silencio administrativo y, el interesado podrá ejercer ante el Tribunal Competente, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De producirse el desconocimiento de la cláusula 81 de la II CCUU, se lesionan los principios de Progresividad, Intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, según lo contempla el artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 18 de la LOTTT , en sus numerales 2, 4 y 6.
NO PEDIMOS RECONOCIMIENTO, EXIGIMOS RESPETO AL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN.
Es de señalar, que nuestra Carta Magna otorga un carácter SUPRA constitucional al convento 87, sobre la libertad sindical y la protección del Derecho de Sindicación (artículo 23,CRBV), el cual es un tratado sobre derechos humanos, reconocido como tal, por toda la comunidad internacional y la organización internacional del Trabajo (OIT). La no atención al contenido de la cláusula referida, viola la convención internacional señalada, viola el fuero sindical de los trabajadores docentes, por suceder en momento en que estamos discutiendo una convención colectiva, que conlleva a la vulneración del Fuero Sindical y a la Inamovilidad Laboral, prevista en el artículo 419, 9 de la LOTTT en concordancia con el Decreto número 4753, publicado en G.O.numero 6723 de fecha 20 de diciembre de 2022.
Exhorto con el debido respeto,a toda la dirigencia magisterial, en todos los Estados del país,salirle al paso a esta arbitrariedad pretendida por el patrono.No hacerlo, estaríamos adoptando una actitud cómplice, timorata y entreguista.
SI EL FUNCIONARIO DOCENTE (DIRECTIVO)SE ENCUENTRA ANTE EL ENFRENTAMIENTO DE DOS NOCIONES DEL Deber, EL DEBER DE OBEDIENCIA LEGAL FRENTE AL DEBER DE OBEDIENCIA Jerárquica, DEBE TENER CLARO EN ESTA ENCRUCIJADA,QUE EL CAMINO A SEGUIR ES LA OBEDIENCIA LEGAL.
LICENCIADO EVENCIO ZENÓN FARIAS.
Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Táchira. Filial de Fetraenseñanza.
No hay comentarios:
Publicar un comentario